JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-146/2009 ACTORA: NANCY CÁRDENAS SÁNCHEZ ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES |
México, Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-146/2009, promovido por Nancy Cárdenas Sánchez, contra la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad intrapartidista, presentado el veinticinco de marzo de dos mil nueve, y
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El doce de diciembre del dos mil ocho, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y JEFES DELEGACIONALES EN EL DISTRITO FEDERA”.
b) Acuerdo. El trece de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral publicó el Acuerdo CNE-0090/2009 mediante el cual otorgó registro a los precandidatos a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, en donde la actora aparece registrada por la fórmula 1, en la demarcación de Xochimilco.
c) Jornada Electoral. El quince de marzo de dos mil nueve, tuvo verificativo la jornada electoral interna para elegir, entre otros, a los candidatos a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, por el Partido de la Revolución Democrática.
d) Cómputo de la elección. El dieciocho del mismo mes y año, la Comisión Técnica Electoral, inició el cómputo de la mencionada elección, concluyendo, el veintiuno siguiente, arrojando los siguientes resultados.
NOMBRE DEL CANDIDATO | VOTACIÓN TOTAL |
CARDENAS SÁNCHEZ NANCY 1 | 6794 |
GONZÁLEZ GONZÁLEZ MANUEL 3 | 19678 |
ROLDÁN GONZÁLEZ VICTOR MANUEL 6 | 620 |
MARTÍN DEL CAMPO PACHECO MARIA ADELA 32 | 74 |
CONTRERAS CAMPOS NANCY 48 | 280 |
IBAÑEZ TERCERO HÉCTOR ANTONIO 61 | 91 |
SULVARAN RODRÍGUEZ RAFAEL 77 | 126 |
ALQUIORA OLIVARES RUTH LETICIA 84 | 585 |
MORALES CONTRERAS VICENTE BODIO 117 | 312 |
VOTOS NULOS | 1159 |
VOTOS VALIDOS | 28360 |
VOTOS TOTALES | 29519 |
e) Recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veinticinco de marzo dos mil nueve, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática la ahora actora, interpuso recurso de inconformidad, con el propósito de que nulificaran los votos obtenidos en diversas casillas en la elección a Jefe Delegacional en la demarcación de Xochimilco.
f) Desistimiento de la instancia intrapartidista. El veinte de abril de dos mil nueve, en virtud de la omisión de resolver el medio impugnativo precisado en el inciso anterior, la ahora actora, se desistió de la instancia intrapartidista promovida.
II. Demanda. El veinte de abril del año en curso, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum.
III. Trámite. El veintiuno de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito firmado por Nancy Cárdenas Sánchez, por el cual presentó su demanda y diversas constancias atinentes.
IV. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/165/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Cumplimiento de requerimiento. El veinticuatro siguiente, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, desahogó el requerimiento formulado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 79, 80, párrafo 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que controvierte la omisión atribuida a un órgano de justicia interno del partido político en el que milita, de resolver el recurso de inconformidad interpuesto respecto al registro de candidatos a cargos de elección popular.
SEGUNDO. Como cuestión previa, debe mencionarse que la demandante señala como acto destacado, la omisión de la Comisión Nacional de Garantías de resolver su recurso de inconformidad -interpuesto para combatir el cómputo de la elección mencionada en parágrafos precedentes- del cual desistió, para estar en posibilidad de acudir per saltum a esta instancia jurisdiccional federal, para efecto de que se abordara la pesquisa de origen.
Como se verá en el estudio del presente asunto, este órgano constitucional, considera como autoridad responsable al mencionado órgano partidista nacional, por ser a quien le atribuye el acto principal y del que derivan las subsecuentes acciones.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en el caso que se examina se actualiza, la causa de sobreseeimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el medio de impugnación sin materia, lo que conduce al desechamiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado.
Dicha improcedencia deviene del artículo citado, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
El dispositivo trascrito, expone la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral federal y consecuentemente el desechamiento de la demanda, cuando derive de disposiciones de la propia ley.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la ley de medios citada, procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución atinente.
Como puede verse, de las disposiciones invocadas se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a su vez, la consecuencia a la que conduce, esto es, el desechamiento de la demanda.
Lo anterior es así, en virtud de que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes, constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, siendo entonces esta oposición de intereses, lo que constituye la materia esencial de todo procedimiento.
Tal presupuesto es forzoso para que todo proceso jurisdiccional contencioso, que está constituido por la existencia y subsistencia de una diferencia entre partes, exista y se continúe con la secuela procesal.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido, sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento; en el caso, dicha situación se actualiza previo al dictado del auto de admisión de la demanda.
Robustece lo anterior, el criterio que ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia S3ELJ34/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 143 y 144, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."
En la especie, el veinte de abril del año en curso, la enjuiciante se desistió del recurso de inconformidad intrapartidista, interpuesto el veinticinco de marzo de dos mil nueve, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática para impugnar el cómputo de la elección de candidato a Jefe Delegacional en la demarcación de Xochimilco por el Partido de la Revolución Democrática, y presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales acudiendo a esta instancia constitucional, per saltum, aun existiendo medio local, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, para conocer del acto impugnado y por ende, de dicho recurso de inconformidad.
Ahora bien, derivado del requerimiento efectuado a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en su cumplimiento, mediante escrito signado por Ana Paula Ramírez Trujano, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la parte que interesa, informó:
1. El recurso de inconformidad promovido por Nancy Cárdenas Sánchez en el que cuestiona los resultados del cómputo relativo a la elección de candidato del Partido de las Revolución Democrática a Jefe Delegaciones en Xochimilco, fue registrado y sustanciado por esta Comisión Nacional de Garantías, bajo el número de expediente INC/DF/458/2009.
2. En fecha diecinueve de abril del dos mil nueve, esta Comisión Nacional de Garantías en pleno, emitió la resolución que conforme a derecho procedió dentro del expediente INC/DF/458/2009, mismo que fue debidamente notificado a la promovente y al tercero interesado, anexando al presente informe en copias certificadas, las documentales que lo acreditan.
Para corroborar lo anterior, el órgano partidario responsable, remitió a esta Sala Regional, copia certificada, entre otros, de los siguientes documentos:
I. Resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil nueve, del recurso de inconformidad recaído al expediente INC/DF/458/2009 presentado por Nancy Cárdenas Sánchez.
II. Cédulas de notificación personal, de veinte de abril de dos mil nueve, por la que se notifica la resolución señalada.
Las constancias de referencia constituyen documentales que al ser emitidas por funcionario integrante de un órgano facultado al interior del Partido de la Revolución Democrática, por tanto, es posible concederle valor probatorio de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues genera convicción sobre la existencia de la resolución referida, así como la notificación practicada.
En ese orden de ideas, es claro que el presente medio de impugnación se ha quedado sin materia, en virtud que previo a su presentación la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ya había emitido resolución en el recurso de inconformidad intentado por la actora, y del cual pretendía que esta Sala Regional conociera de éste per saltum.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Nancy Cárdenas Sánchez.
Notifíquese personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |